Resumen: Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían; y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. La aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos.
Resumen: Del relato fáctico resulta con claridad que los dos documentos, el de conducir y el de identidad, han sido falsificados, que su realidad documental no se corresponde con la realidad, ya que la fotografía que obra en el mismo documento, es la perteneciente al acusado, al que no corresponden los datos de identificación que le habilitan para la conducción de vehículos a motor y la carta de identidad. En el hecho probado, además, se hace constar de forma expresa, que ambos documentos habían sido realizados mendazmente colocando la fotografía del acusado. Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que la aportación de un elemento de identificación como la fotografía, es un elemento esencial para la confección del documento. El delito de falsedad en documento oficial no es un delito de propia mano, lo que comporta que la autoría no exige la propia confección del documento, sino el aprovechamiento intencionado de los efectos del documento falsificado. No es preciso que se declare probado que el acusado haya confeccionado por sí mismo el documento, pues la entrega de una fotografía, que le identifica como titular del documento supone una aportación necesaria a la confección del documento falso. Siendo el titular de la fotografía el beneficiado por la identidad falsa que propicia el documento entregado. El recurrente al facilitar la fotografía efectúa la composición falaz en un documento con apariencia de legitimidad.
Resumen: En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. En supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. En este caso, un procedimiento de tramitación sencilla se ha dilatado en el tiempo ocho años y en su curso cuatro años de paralización por una pericial sustenta correctamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Al no constar el importe de las apropiaciones singulares, las distintas cuantías apropiadas son individualmente insuficientes para alcanzar por si la calificación del art. 250.1.5 CP, pero sí que los son globalmente consideradas (la cuantía total de esos tres años asciende a 89.070,60 €). Ahora bien, en estos casos, la pena básica no se determina en atención a la infracción singular más grave, sino al perjuicio total causado -sumando todas las apropiaciones-, por lo que después no se aplica el art. 74.1º que obliga a imponer la pena en su mitad superior. No existió una relación especial de confianza más allá de la que implica en la apropiación indebida la existencia del título por el que se tiene la posesión o manejo de los fondos apropiados.
Resumen: El relato de hechos probados encaja en los tipos delictivos aplicados. Respecto del delito continuado de violación, constan continuados accesos carnales por vía vaginal y/o bucal por parte del agresor -sargento de la Guardia Civil- sobre su víctima -guardia civil destinada en el mismo puesto que aquel y bajo su mando-, con el empleo de violencia física y amenazas, en un contexto de seria y clara intimidación, sin consentimiento por parte de la víctima, aunque la continuada violencia emocional ejercida sobre ella acabara doblegando su voluntad y la llevara a someterse a los designios de su agresor; constan, asimismo, el dolo exigido por el tipo y el prevalimiento de superioridad; además, el delito estaba en relación de concurso ideal heterogéneo con un delito de lesiones psíquicas graves, como consecuencia de las numerosas asistencias facultativas y tratamientos médico-psiquiátricos que precisó la víctima y el desproporcionado menoscabo sufrido en su salud mental. Respecto de los delitos continuados de abusos de autoridad, en sus modalidades de trato degradante y maltrato de obra, constan una pluralidad de expresiones, insultos y actos vejatorios de contenido objetivamente denigrante, así como reiterados episodios de violencia física, muchos de ellos de una deplorable brutalidad, además, en régimen de continuidad delictiva -al existir más de dos agresiones en un régimen de cierta conexidad temporal-.
Resumen: Se dictó auto, por el que se denegó revisar la pena de prisión impuesta. Se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto y se procede a revisar la pena de prisión. En casación, se ratifica la revisión de la pena de prisión, pero se añade a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, a sumar a la duración de la pena privativa de libertad. Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en su sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995, que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado. En la operación de acomodación a la legislación más favorable no rige el principio acusatorio.
Resumen: Retroactividad de la legislación posterior favorable: no puede prescindirse al hacer la comparación de normas de la presencia de subtipos agravados no existentes en el Código que fue aplicado pero introducidos por la reforma. Considera el Tribunal Supremo que tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia han obviado considerar la agravación prevista en el nuevo art. 181.4. e) CP consistente en el aprovechamiento de una situación de convivencia, presente en el Código Penal desde la reforma de 2021. Esa tipificación nos lleva, a tenor de la norma emanada de la reforma de septiembre de 2022 -hoy ley intermedia-, a un arco penológico que oscilará entre diez años y seis meses y doce años. La pena conforme al art. 181.3 CP estaría comprendida entre seis y doce años. Tratándose de un delito continuado hay que acudir a la mitad superior (nueve a doce años de prisión). Y el subtipo agravado apoyado en la convivencia obliga a una nueva elevación a la mitad superior que ofrece un marco comprendido entre diez años y seis meses y doce años. La pena mínima sería seis meses superior a la impuesta (diez años y un día). Además, habría que añadir penas conjuntas de inhabilitación (art. 192.3 CP) lo que supondría todavía mayores perjuicios. Concluye el TS que la ley posterior no es más beneficiosa.
Resumen: Revisión de sentencia firme. Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra un auto por el que se acordaba revisar la pena impuesta a un condenado por delitos de agresión sexual, con violencia y penetración, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. La sentencia recuerda la doctrina de la Sala sobre la materia. Las Disposiciones transitorias contenidas en la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, son normas de carácter temporal que decayeron en su vigencia una vez desaparecidos los supuestos que disciplinaban. Es de aplicación directa del artículo 2.2 CP. Si se impuso el mínimo posible y la nueva norma establece un suelo penológico más bajo, procederá la revisión en esa misma dimensión. En el caso enjuiciado se estima parcialmente el recurso dado que a aplicación de la nueva norma lo debe ser en su integridad y, en consecuencia, también debieron imponerse las penas accesorias desde entonces previstas en el artículo 192 CP tras la reforma.
Resumen: El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Se exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Existe ánimo de lucro cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero. El abuso de relaciones personales atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima. El abuso de la credibilidad empresarial o profesional, pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. Necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito.
Resumen: Motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que encubre un puro motivo de error en la valoración de la prueba, sin sujetarse a las pautas del motivo por error facti, del art. 849.2º LECrim, cuando el asunto ha superado el juicio de revisión tras el recurso de apelación ante el TSJ. Doctrina de la Sala: no cabe convertir la casación en una doble segunda instancia, ni puede el TS, en su función de control casacional, entrar en una nueva reevaluación de una prueba no practicada a su presencia. Valor del conocido como triple test, en orden a la valoración del testimonio de la víctima. Importancia de acudir a elementos de corroboración del testimonio de la víctima. Prueba pericial: declaración de la doctora bajo la que estuvo en tratamiento la víctima, que, en ningún caso, comparece en la doble condición de testigo-perito. Se cuestiona su testimonio por falta de objetividad y se rechaza la queja, porque no se objetó su proposición como prueba, ni se planteó su recusación; también porque impulsó a la víctima a que presentase la querella, que se rechaza también, en la medida que, como profesional de la medicina, por la vía del art. 262 LECrim. podría ella misma haber formulado denuncia por los hechos que conoció por razón de su profesión. En cuanto a la partida indemnizatoria que, concedida en una cantidad en la instancia, se duplica en apelación, lo que recurre el condenado, se rechaza en atención a la mejor precisión de las bases en apelación.
Resumen: Procede la aplicación de la nueva normativa por ser más favorable para el reo.